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Continuando con los Post sobre las Crisis Matrimoniales, hoy vamos a tratar la Separación:

1.- ¿QUÉ ES?:

Es la Crisis Matrimonial que se caracteriza por la ruptura de la convivencia sin afectar al vínculo matrimonial, es decir, seguiríais casados.

Los deberes matrimoniales no se ven afectados (salvo la convivencia) pero su cumplimiento se debe moderar.

Además, en los casos de Separación se deben distinguir dos modalidades:

a) Separación Judicial: es aquella que se produce en virtud de una resolución judicial y su regulación se encuentra en los Artículos 81 a 84 del Código Civil.

b) Separación De Hecho: es aquella que se produce por voluntad de las partes y sin resolución judicial. No hay una regulación específica, pero si se menciona en algunos artículos del Código Civil relativos a la filiación, el régimen económico matrimonial o la sucesión.

 

2.- ¿POR QUÉ?:

Igual que en el Divorcio, los motivos son irrelevantes, no se tiene en cuenta la “culpa” sino que se configura como un “remedio”.

Es una Crisis Matrimonial que cada vez está más en desuso y suele emplearse como un periodo intermedio que permite tomar decisiones desde la distancia.

 

3.- ¿CÓMO SE LOGRA?:

a) La Separación Judicial: se obtiene mediante el ejercicio, en el juzgado, de la “Acción de Separación “.

También es posible la Separación notarial formalizando, en Escritura pública, un Convenio de Separación, en el que, junto a la voluntad inequívoca de separarse, se establezcan las medidas que regulen los efectos. Nótese que, al igual que en el Divorcio, esto sólo es posible si no hay hijos menores o incapacitados, de haberlos hay que acudir al Juzgado.

Se decretará judicialmente la Separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio:

  1. Si es a petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, deben haber transcurrido tres meses desde la celebracióń del matrimonio y la demanda debe ir acompañada de una propuesta de Convenio Regulador.
  2. Si es a petición de uno solo de los cónyuges, igualmente deben haber transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio, salvo que se demuestre que hay un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge que pide la Separación o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio. E, igualmente, la demanda debe adjuntar una propuesta de Convenio Regulador.
  3. También se puede obtener la Separación de mutuo acuerdo mediante la formulación del Convenio Regulador ante el Secretario judicial o en Escritura pública ante Notario (Separación ante Notario), respetando la forma y con el contenido regulados por la Ley.

En este caso, los esposos deben intervenir en el otorgamiento de dicho Convenio de modo personal, sin perjuicio de que deban estar asistidos por un abogado, prestando su consentimiento de forma directa ante el Secretario judicial o Notario.

También los hijos mayores o menores emancipados deben aceptar, ante el Secretario judicial o el Notario, las medidas que les afecten.

No obstante, esto no es de aplicación cuando hay hijos menores o incapacitados pues, en estos casos, es imprescindible la intervención de Ministerio Fiscal para velar porqué los intereses de estos estén protegidos (podrá ser de mutuo acuerdo, pero en presencia judicial y no ante el Secretario o Notario)

El Convenio Regulador, al que nos hemos referido, debe contener, junto a la voluntad inequívoca de separarse, las medidas que van a regular los efectos derivados de esa Separación.

b) La Separación de Hecho: No hay una definición normativa, aunque puede entenderse como una decisión personal de los cónyuges por la que acuerdan, expresa o tácitamente, la cesación de su relación de convivencia para así extinguir o interrumpir su vida en común, pero sin acudir a la vía judicial.

El Código Civil, no la regula, pero hace alguna mención a esta situación en algunos artículos relativos a la filiación, el régimen económico matrimonial y la sucesión:

Artículo 116 Código Civil:  «Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación legal o de hecho de los cónyuges«.

Artículo 156 Código Civil: si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva.

Artículos 1394 y 1395 Código Civil nos dicen que es causa de extinción del régimen de gananciales y del de participación, el hecho de llevar separado de hecho más de un año.

Artículo 1368 Código Civil: indica que los bienes gananciales responden de las obligaciones contraídas por uno solo de los cónyuges, en caso de separación de hecho, para atender a los gastos de sostenimiento y educación de los hijos.

Artículos 834 y 945 Código Civil apuntan que el cónyuge separado legalmente o de hecho, no tiene derechos en la herencia ni es llamado a suceder.

Como siempre, para cualquier duda o consulta puedes contactar con Implementa abogados.

 

4.- ¿QUIÉN PUEDE EJERCITAR LA ACCIÓN DE SEPARACIÓN?:

La acción judicial para pedir la Separación es personalísima, es decir, sólo corresponde a los cónyuges que pueden solicitarla:

-uno solo de los cónyuges,

-uno con el consentimiento del otro,

-o conjuntamente

Sin perjuicio de que, si hay hijos menores o incapacitados, en el procedimiento deberá intervenir, necesariamente el Ministerio Fiscal.

 

5.- EFECTOS DE LA SEPARACIÓN:

El legislador español regula conjuntamente los efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio, existiendo.

Sin embargo, los efectos específicos de la Separación (Artículo 83 Código Civil) son:

-La sentencia produce la suspensión de la vida en común y cesa el deber de convivencia.

-La sentencia produce que desaparezca la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge con la potestad doméstica.

Con respecto a la Reconciliación hay que decir que, supone la reanudación de la convivencia.

Pone fin al procedimiento de Separación o deja sin efecto lo ya resuelto, pero ambos cónyuges, y por separado, deben ponerlo en conocimiento del Juez.

Cuando la Separación hubiese tenido lugar sin intervención judicial, la reconciliación deberá formalizase en Escritura pública.

En ambos casos, la reconciliación debe inscribirse en el registro Civil, para su eficacia frente a terceros, de no hacerse podrá haber problemas en cuanto a la Pensión de viudedad y otras situaciones.

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