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LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA: “LEY MORDAZA”

 

Al mismo tiempo que el Código Penal, entra en vigor la Ley de Seguridad Ciudadana, aprobada el pasado mes de marzo en el Congreso y que por sus restricciones a diferentes derechos pasará a la historia como Ley Mordaza. Cambio legislativo importante que sustituye las garantías jurisdiccionales del poder judicial por la fuerza del sancionadora del Estado. Muchos operadores jurídicos, como el CGAE,  UPF, Jueces para la Democracia, CEAJ, o el propio ICAM reprueban este cambio normativo. De hecho en el informe realizado por CEAJ, asociación de jóvenes abogados de toda España, se indica que  hay un agravamiento de las penas y que todas estas medidas contribuyen a fijar las bases de un estado policial. Pese al consenso que buscaba el Ministro Catalá, esta reforma, al igual que la del Código Penal no encontró ningún tipo de apoyo en el Parlamento e, incluso, desde la propia ONU se cuestionan estas reformas.

La Exposición de Motivos de la citada Ley ya nos hace intuir, sin género de dudas, cómo será el contenido del articulado al indicarnos que en “aras a conseguir la seguridad, pueden imponerse determinadas limitaciones a la libertad”. Además, podemos observar la continua referencia a la necesidad de preservar la pacífica convivencia y el buen uso de los espacios y bienes públicos. Para ello, también se adelanta el incremento de potestades a los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de conductas sancionables.

A modo de resumen, y sin entrar en profundidad en su articulado, podemos decir que:

– Se produce un aumento de las infracciones y un agravamiento de las sanciones. Prácticamente se duplican el número de infracciones, pasando de 30 a 57, incluyendo infracciones muy graves, calificación que en la actual ley no existe.

– Se produce una desproporción de las sanciones, ya que se agravan en su cuantía y se aumentan los plazos de prescripción de las mismas, siendo incluso más graves en el caso de multas que algunas penas impuestas a las faltas. Se obvia toda referencia al patrimonio del sancionado como criterio de graduación de la sanción lo que supone una clara vulneración del principio de igualdad y proporcionalidad. Además de no perseguir un fin reeducativo sino puramente punitivo y represivo.

– Se establece la persecución de formas de protesta ciudadana pacífica, tales como los escraches, encierros, cortes de vías públicas, despliegues de pancartas en edificios públicos, manifestaciones ante sedes parlamentarias sin actividad, manifestaciones de empleados públicos con ropa de servicio, etc.; del ejercicio de derechos fundamentales, como el ejercicio de la libertad de información mediante las denuncias de corrupción de autoridad o instituciones públicas, que si se consideran calumniosas serán susceptibles de sanción inmediata, el deslucimiento leve de mobiliario urbano: colgar carteles o grafitis, la recogida de firmas o campañas de concienciación mediante tenderetes, las acampadas de protesta, la huelga, incluyendo entre los fines de la norma sancionadora la garantía de prestación de servicios esenciales para la comunidad, la libre circulación, posibilitando controles, registros, identificaciones o cacheos para investigar toda “acción ilegal o contraria al ordenamiento jurídico idónea para provocar alarma social”.

– Se fijan de las bases de un estado policial: incremento del deber de colaboración ciudadana con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad bajo imposición de sanciones y sobreprotección de los miembros de las Fuerzas y Cuerpo de Inseguridad ciudadana sin garantías de su identificación durante desproporcionado y/o indebido de sus funciones.

Entrando un poco más en el contenido de la Ley, encontramos que la misma se estructura en 55 artículos, divididos en 5 capítulos; 7 disposiciones adicionales; 1 transitoria; 1 derogatoria; y 4 finales. En su artículo primero punto uno, no sabemos si intencionadamente o por despiste se omite añadir que la salvaguarda de los derechos fundamentales y libertades públicas es función del Estado “mediante las actuaciones, estrictamente necesarias,” puesto que sin esta referencia su potestad es casi ilimitada. Y en su punto segundo introduce el primer concepto indeterminado: “la tranquilidad de los ciudadanos”, término demasiado abierto y nada concreto que puede generar tantas interpretaciones como ciudadanos hay.

El artículo 3 que nos habla sobre los fines de la ley hace referencia en su apartado hala “prevención” de la comisión de delitos y sanciones administrativas. La palabra prevención implica adelantarse al momento de la comisión del delito o del hecho sancionable lo que en determinadas ocasiones puede dar pie a errores en la intención de los sujetos sancionados y con ello a un injusto que cree inseguridad en la sociedad, porque los agentes podrán intervenir sin que se esté cometiendo ningún hecho tipificado en la norma.

A pesar del fin establecido en el apartado i del artículo 3 “La transparencia en la actuación de los poderes públicos en materia de seguridad ciudadana” no se establece obligación alguna de identificación de los agentes en sitios visibles, en chalecos, cascos y uniforme, durante sus actuaciones e intervenciones.

De la misma manera, cuando hablamos de sujetos susceptibles de ser sancionados en los supuestos de manifestaciones (art. 30.3), o reuniones como ellos las denominan, podrán responder de manera solidaria todos aquellos que: “[…] Asimismo, aun no habiendo suscrito o presentado la comunicación, también se considerarán organizadores o promotores quienes de hecho las presidan, dirijan o ejerzan actos semejantes, o quienes por publicaciones o declaraciones de convocatoria de las mismas, por las manifestaciones orales o escritas que en ellas se difundan, por los lemas, banderas u otros signos que ostenten o por cualesquiera otros hechos pueda determinarse razonablemente que son directores de aquellas”, lo cual es totalmente desproporcionado, ya que con el simple hecho de retwittear una convocatoria o eslogan podría ser sancionados.

Respecto al artículo 47 que trata sobre las medidas provisionales anteriores al procedimiento, es incongruente que se hable de medidas provisionales adoptadas por los Cuerpos y Fuerzas en situaciones de grave e inminente peligro para las personas o bienes, y se dé un plazo de 15 días para ratificarlas, esto podría suponer un abuso, entendiendo que para ello están los juzgados de guardia que lo deberán determinar en un plazo de 24 horas.

Como última reflexión, bastante inseguridad genera una Ley que tipifica acciones que bien pudieran ser susceptibles de ser enjuiciadas por la jurisdicción penal, debido a que existe, entendemos, una muy delgada línea entre usar la violencia o la intimidación y poder ser capaz de discernir si es la suficiente como para ser un hecho tipificado por la jurisdicción penal o simplemente ser un hecho susceptible de sanción administrativa, ya que lo que a priori pareciera que podría beneficiar a los ciudadanos bien es cierto que, en un procedimiento penal entran en juego muchas más garantías para el imputado y además las sanciones pueden ser incluso inferiores.

Todo lo anterior sin entrar a analizar pormenorizadamente el articulado del proyecto y, concretamente, aquellos artículos que enumeran las infracciones susceptibles de ser sancionadas. Siendo gran parte de ellas excesivamente genéricas en su enunciado y dirigiéndose todas a buscar que el ciudadano no “dé guerra” a las instituciones públicas, vulnerando los derechos fundamentales más básicos.

PUBLICADO POR CEAJ

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