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Stalking es una voz anglosajona que significa acecho y que describe un cuadro psicológico conocido como síndrome del acoso apremiante. El afectado por el síndrome, que puede ser hombre o mujer, persigue de forma obsesiva a la víctima: la espía, la sigue por la calle, la llama por teléfono constantemente, la envía regalos, la manda cartas y sms, escribe su nombre en lugares públicos y, en casos extremos, llega a amenazarla y a cometer actos violentos contra ella.

Este acoso consiste en la persecución ininterrumpida e intrusiva a un sujeto con el que se pretende iniciar o restablecer un contacto personal contra su voluntad puede consistir en:

  • Contactos tales como mensajes, cartas, etc.
  • Conductas de seguimiento y vigilancia.
  • Usar a terceras personas para obtener y/o enviar información, mensajes, etc.
  • Ocupar espacios en los que sabe que se encontrará la víctima, a propiciar situaciones en las que coincida con ella, usar redes sociales para enviar mensajes sutiles que sólo entiende la víctima y que le hacen ver que quien la maltrataba aún sigue presente y teniéndola presente.
  • Generar rumores sobre la víctima….

La sutileza de estas conductas hacía que en sí mismas no fueran delito y que la víctima quedara como una “paranoica”.

Igualmente, quien acosa de este modo se victimiza alegando que no hay nada de malo en enviar un mensaje o un regalo y que es la otra persona quien saca las cosas de quicio o ve cosas donde no las hay. En otras palabras, el entorno de la víctima minimiza y normaliza el acecho, lo que genera aún más indefensión y vulnerabilidad en la víctima. Sin embargo, estas conductas aparentemente inocentes hay que enmarcarlas e interpretarlas desde la violencia sufrida, por tanto, sus consecuencias son la intimidación, la coacción, el miedo, inseguridad, estrés postraumático… En definitiva, el contexto es crucial a la hora de identificar el stalking.

La reforma del Código Penal ha incluido este “nuevo” delito de acoso, acecho u hostigamiento (stalking) en su Art. 172 ter CP. Así:

1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana:

1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.

2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.

3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.

4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.

Si se trata de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.

2. Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, se impondrá una pena de prisión de uno a dos años, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días. En este caso no será necesaria la denuncia a que se refiere el apartado 4 de este artículo.

3. Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso.

4. Los hechos descritos en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

 

 

 

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