REGLAMENTO EUROPEO DE SUCESIONES
El 17 de agosto de 2015 entró en vigor el Reglamento UE 650/2012, de 4 de julio, conocido por el nombre de Reglamento Europeo de Sucesiones, una Ley que cambia la aplicación del Derecho internacional en el ámbito de las sucesiones.
Resulta una Norma de gran importancia puesto que en España y según datos estadísticos de la Secretaría General de Inmigración, a principios del 2015 residían en nuestro país 4.925.089 extranjeros con certificado de registro o tarjeta de residencia, de los que el 56,32%, son ciudadanos de la UE y sus familiares.
En el caso de España, el Reglamento ha supuesto que la nacionalidad del difunto ha dejado paso a su lugar de su residencia habitual como criterio principal para determinar la ley aplicable y el que, por primera vez en nuestro Derecho, exista una posibilidad de elección de la ley aplicable, aunque limitada a la propia ley nacional.
Por lo que respecta al ámbito de aplicación, hay que tener en cuenta que el Reglamento Europeo de Sucesiones ha sido adoptado por todos los Estados miembros excepto el Reino Unido, Irlanda y Dinamarca, que a estos efectos se consideran terceros Estados. Pero sus normas rigen con carácter universal, es decir, no sólo para los nacionales de los Estados de la UE sino también para los de cualquier otro Estado del mundo. En consecuencia, los jueces y notarios de los Estados miembros van a aplicar las mismas normas a la sucesión de un alemán o de un español que a la de un marroquí, un argentino o un británico.
De modo que si eres español residente en el extranjero o extranjero residente en España o si piensas que es probable que traslades tu residencia a otro país, deberás planificar tu sucesión mediante un testamento, teniendo en cuenta que la ley aplicable va a ser la del Estado de tu nueva residencia habitual, y no la de tu nacionalidad, salvo que manifiestes expresamente la voluntad de que tu sucesión se rija por esta última. A esta declaración se la denomina “professio iuris” o elección de ley aplicable. Es importante tener en cuenta que la ley aplicable a la sucesión determina entre otras cosas las limitaciones a la libertad de disponer de la propia herencia cuando una persona tiene descendientes y/o cónyuge, u otros parientes.
Así y como consecuencia de este cambio, un ciudadano español de vecindad civil catalana residente en Francia y con hijos, va a quedar sujeto a las normas del Código civil francés, y no como antes a las del Derecho catalán. Por tanto, en vez de a la simple obligación de dejar a sus descendientes por cualquier título gratuito una cuarta parte del valor de su patrimonio, nuestro ciudadano español se encontrará sometido a lo dispuesto en el artículo 913 del Código civil francés, que fija los derechos legitimarios de los hijos en la mitad de la herencia si hay un solo hijo, en dos terceras partes si son dos y en tres cuartas partes si hay tres o más.
De igual modo, la herencia de un ciudadano británico residente en Alicante, quedará sujeta al régimen de las legítimas establecido en el Derecho común español, de manera que dos tercios de la herencia se atribuirán a sus descendientes. Tales disposiciones del Código civil español son contrarias a la tradición jurídica del Reino Unido, cuyo ordenamiento jurídico se basa en la libertad absoluta de disposición.
El Derecho español va a ser, por la misma regla, el que rija la sucesión de los marroquíes, paquistaníes o argentinos residentes en España, con lo que no será necesario invocar la excepción de orden público, para excluir la aplicación en España de normas que atribuyes a los varones una doble porción hereditaria respecto a la de las mujeres, integrante del estatuto jurídico personal del Derecho musulmán.
Este nuevo criterio de la residencia seguido por el Reglamento europeo, va a determinar una menor aplicación del Derecho extranjero, pero esto puede evitarse mediante la “professio iuris” en favor de la ley nacional, recomendable en todos aquellos casos en que una persona quiera mantener el vínculo entre su sucesión y el ordenamiento jurídico de su país de origen. La “professio iuris” facilita la planificación de la sucesión, al dejar ésta de depender de algo tan incierto como puede ser el lugar de residencia. Facilita también la determinación de la ley aplicable, en comparación con la residencia habitual, que en algunos casos puede ser difícil de establecer con certeza.
El Reglamento europeo de sucesiones también puede afectarte en el caso de que hayas recibido una herencia o un legado o seas su albacea o administrador y entre los bienes haya alguno localizado en un país extranjero, pues precisamente para acreditar en otro Estado la condición de heredero, legatario, albacea o administrador se crea el certificado sucesorio europeo y se establecen de manera uniforme sus requisitos, contenido y efectos. Los Estados tienen libertad para determinar la autoridad competente para expedir el certificado sucesorio europeo que, en el caso de España, corresponde a los jueces y los notarios.
El certificado sucesorio europeo surge con una clara vocación de extraterritorialidad, pues su finalidad es acreditar determinadas circunstancias de una sucesión hereditaria fuera del Estado en que ha sido expedido aunque no sustituye a los sistemas documentales anteriormente existentes en los diferentes Estados, como es el caso del testamento o del acta notarial de declaración de herederos, acompañados de las certificaciones de defunción y del Registro de últimas voluntades, requeridos en el caso de España. Pero por la precisa selección de la información relevante, por su carácter uniforme y sobre todo por sus importantes efectos legitimadores, el certificado sucesorio europeo puede ser un instrumento muy útil a la hora de obtener la entrega de los bienes de la herencia en un país extranjero y es muy probable que su empleo se generalice en la práctica bancaria.
Hay que advertir, no obstante, que el Reglamento no contiene Normas Tributarias, por lo que para Liquidar los Impuestos de Sucesiones habrá que estar a las normas internas en cada Estado.