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En el post de hoy vamos a tratar de los “Alimentos entre parientes”, habida cuenta la confusión que suele generar entre las personas que nos consultan, por su similitud con otros Derechos de Alimentos.

 

1.- ¿QUÉ ES?:

Este Derecho de alimentos surge de situaciones GENÉRICAS y es el Derecho que tiene una persona, que se encuentra en estado de necesidad, de reclamar a determinados parientes, ayuda para satisfacer sus necesidades vitales imprescindibles.

Se regula en los Artículos 142 a 153 del Código Civil.

No se debe confundir con el Derecho de Alimentos generado por otras situaciones familiares ESPECÍFICAS como la patria potestad, la tutela o el Matrimonio, que también pueden originar Derecho a percibir Alimentos, pero con otros fundamentos y requisitos.

Así, existen dos grupos de Derechos de alimentos:

-Los «alimentos amplios», que son los derivados de esas situaciones familiares específicas y se refiere, por ejemplo, a que el Divorcio o Separación no eximen de la obligación de contribuir al cuidado y alimentos de los hijos sujetos a la Patria Potestad.

-Los «alimentos restringidos” o «auxilios necesarios para la vida», que son los que aquí vamos a tratar, se derivan, de relaciones familiares genéricas, tienen un fundamento distinto y sólo incluyen lo imprescindible para la vida por eso se llaman “restringidos”.

Esta prestación de alimentos es, en consecuencia, la satisfacción por una persona, a favor de otra, de los medios necesarios para la subsistencia, incluyendo no sólo los alimentos propiamente dichos sino también alojamiento, vestido, educación….

 

Los presupuestos para que nazca este Derecho son tres:

-Relación de parentesco: ya sean ascendientes, descendientes, hermanos o cónyuge. Quien puede solicitar los alimentos se llama Alimentista y el obligado a prestarlos es el deudor.

-Estado de necesidad del Alimentista: quien reclama el Derecho debe estar y acreditar una situación que le impida mantenerse a sí mismo, sin que haga falta llegar a una situación de indigencia. Ahora bien, no surge este Derecho cuando esa situación ha sido provocada por el propio Alimentista.

-Capacidad económica del deudor: si el pariente, en principio, obligado a prestar los alimentos está en una situación que le dificultan cubrir sus propias necesidades o las de su familia más directa, no nace la obligación de alimentos o se extingue.

 

2.- ¿POR QUÉ?:

El fundamento de este Derecho está en el Parentesco (solidaridad familiar).

Aunque en principio, en un Estado social y democrático de Derecho es el propio Estado quien debe evitar que se produzcan estas situaciones, lo cierto es que el sistema no es perfecto y ahí es donde entra en juego el Derecho de alimentos entre parientes.

Eso sí, esta asistencia familiar sólo actuará cuando no pueda actuar la estatal o cuando está no sea suficiente.

 

3.- ¿QUIÉN?:

Están obligados a prestarse alimentos los cónyuges, los ascendientes, los descendientes y los hermanos, sin que haya Derecho a reclamar alimentos, jurídicamente, a otros parientes.

Los hermanos tienen la obligación limitada pues sólo se deben alimentos cuándo los necesiten por causas no imputables al Alimentista y sólo por los auxilios imprescindibles para la vida.

El orden de preferencia en la reclamación es:

1º Cónyuge (la obligación desaparece con el divorcio, pero no con la separación).

2º Descendientes

3º Ascendientes

4º Hermanos

Y siempre en el grado más cercano: el hijo presta alimentos al padre antes que el nieto y solo si el abuelo no tiene más hijos.

Entre los hermanos tienen preferencia los de doble vínculo (mismos progenitores) a los de un sólo vinculo (sólo un progenitor en común).

Si hay dos obligados de la misma clase (dos progenitores, dos hermanos, etc.)  y grado, estarán obligados los dos al mismo tiempo, pero cada uno en proporción a sus respectivas posibilidades económicas.

 

La conclusión es que en esta relación hay dos partes:

A.- Alimentista: es la persona que tiene Derecho a reclamar los alimentos.

B.- Alimentante: es la persona obligada a prestar los alimentos.

Se trata de una obligación legal, es decir que no depende de la voluntad de las partes ni en su nacimiento, ni en su contenido ni en su extinción.

 

4.- ¿CÓMO?:

La obligación surge cuando el Alimentista se encuentre en un estado de necesidad que le impida sostenerse a sí mismo y puede ser cumplida de forma voluntaria (los parientes decidan voluntariamente prestar ayuda) o a través de Demanda judicial (es el Alimentista quién reclama su derecho en el juzgado)

 

La obligación finaliza por:

-Muerte del Alimentante

-Muerte del Alimentista

-Pobreza sobrevenida del Alimentante (cuando el obligado no puede atender sus propias necesidades ni las de su familia más directa)

-Alimentista deje de estar en situación de necesidad

-Malta conducta del Alimentista, tanto si comete alguno de los hechos que son causa de desheredación como si su estado de necesidad proviene de su mala conducta.

 

El contenido de la obligación se fija teniendo en cuenta dos parámetros:

A.- Cualitativo: qué gastos se deben incluir. En este sentido hay que tener en cuenta que “alimento” es todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

B.- Cuantitativo: qué cantidad máxima hay que entregar. Esta cantidad se fija tomando en consideración tanto los medios económicos del Alimentante como las necesidades básicas del Alimentista.

Ahora bien, como ambos parámetros pueden variar, estas cantidades deben ir adaptándose en función de esa variación.

 

El modo de cumplir la obligación por el Alimentante, según el Artículo 149 Código Civil, puede ser bien abonando una pensión o bien recibiendo en su casa al Alimentista.

En el caso de la pensión, esta se abonará por meses anticipados y cuando fallezca el Alimentista, sus herederos no estarán obligados a devolver lo que éste hubiere recibido anticipadamente.

La elección entre una u otra opción, en principio corresponde al Alimentante pero la elección no es posible si es contraria las normas, a una resolución judicial o perjudique el interés del Alimentista menor de edad.

 

5.- CARACTERÍSTICAS:

Este Derecho/Obligación se caracteriza por:

-Es una obligación impuesta y regulada por Ley.

-Es una obligación recíproca: el obligado hoy, mañana puede estar en situación de reclamarlos del beneficiario inicial.

-Es una obligación relativa que depende de la situación económica del Alimentante y de la situación de necesidad del Alimentista.

-Es una obligación personal e indisponible.

-Es una obligación gratuita pues el Alimentista no está obligado a ninguna contraprestación.

-No es compensable, ni renunciable.

-Y es imprescriptible, aunque las pensiones vencidas si prescriben a los cinco años.

 

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