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Tras haberos explicado en qué consisten las denominadas Crisis Matrimoniales (Nulidad, Separación y Divorcio) hoy os vamos a hablar de los efectos que todas ellas tienen en común:

 

 

1.- ¿QUÉ SON?

La Nulidad, la Separación y el Divorcio de un Matrimonio provocan una serie de consecuencias que afectan fundamentalmente a las relaciones entre los cónyuges, a las relaciones de éstos con sus hijos y a sus bienes.

 

Esos efectos se contienen en el denominado Convenio Regulador que es el acuerdo por el que los cónyuges o el Juez (si aquellos no se ponen de acuerdo) fijan esas consecuencias. Su regulación está en los Artículos 90 a 101 de Código Civil.

 

Y así el mencionado Artículo 90 nos dice:

“1. El convenio regulador deberá contener, al menos y siempre que fueran aplicables, los siguientes extremos:

a) El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y, en su caso, el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos.

b) Si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el interés de aquél.

c) La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar.

d) La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso.

e) La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio.

f) La pensión que conforme al artículo 97 correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges.

 

  1. Los acuerdos de los cónyuges adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación y divorcio presentados ante el órgano judicial serán aprobados por el Juez salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges.

Si las partes proponen un régimen de visitas y comunicación de los nietos con los abuelos, el Juez podrá aprobarlo previa audiencia de los abuelos en la que estos presten su consentimiento. La denegación de los acuerdos habrá de hacerse mediante resolución motivada y en este caso los cónyuges deberán someter, a la consideración del Juez, nueva propuesta para su aprobación, si procede.

Cuando los cónyuges formalizasen los acuerdos ante el Secretario judicial o Notario y éstos considerasen que, a su juicio, alguno de ellos pudiera ser dañoso o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o para los hijos mayores o menores emancipados afectados, lo advertirán a los otorgantes y darán por terminado el expediente. En este caso, los cónyuges sólo podrán acudir ante el Juez para la aprobación de la propuesta de convenio regulador.

Desde la aprobación del convenio regulador o el otorgamiento de la escritura pública, podrán hacerse efectivos los acuerdos por la vía de apremio.

 

  1. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código.

 

  1. El Juez o las partes podrán establecer las garantías reales o personales que requiera el cumplimiento del convenio.”

 

 

2.- ¿CÓMO y QUIÉN?

Tal y como hemos indicado en el punto anterior, estos pactos sobre los efectos que la Nulidad, Separación y Divorcio van a producir en la pareja, sus hijos y sus bienes, se deben recoger en un Convenio Regulador, que no es más que un contrato que puede alcanzarse:

  • Por acuerdo entre ambos cónyuges o
  • Por decisión del Juez, cuando no hay posibilidad de entendimiento o cuando los pactos adoptados puedan perjudicar a alguno de los implicados.

 

 

3.- ¿CUÁNDO?

Estos efectos no se producen solo cuando se dicta la Sentencia que decreta la Nulidad, la Separación o el Divorcio, sino con que pueden surgir desde el mismo momento en el que se inicia el proceso para obtener esa Sentencia o incluso antes.

 

Piense que, en muchos casos, tomada la decisión de poner fin a la relación, se rompe también la convivencia y, mientras se llega al resultado final, hay que adoptar medidas que fijen que ocurrirá mientras tanto con los hijos.

 

Es, por eso, que se pueden distinguir tres momentos:

Medidas Provisionalísimas (también denominadas medidas provisionales previas a la demanda): Son aquellas que pueden adoptarse incluso ANTES de haber interpuesto una demanda de Nulidad, Separación o Divorcio (ya ha habido cese de la convivencia, pero mientras se redacta la demanda y se decide si es de mutuo acuerdo o no y se resuelven otras cuestiones, se adoptan estas medidas).

 

Medidas Provisionales: Son las que deben adoptarse DURANTE el procedimiento judicial y desde la admisión de la demanda, es habitual que las Provisionalísimas se prorroguen como Provisionales.

 

Medidas Definitivas: Son las estipuladas para DESPUÉS, se fijan en la Sentencia judicial que declara la Nulidad, la Separación o el Divorcio.

 

La diferencia entre unas y otras medidas no es tanto el contenido, como el momento en que se adoptan, ya que en todos los casos tratan sobre los hijos, el uso de la vivienda y el ajuar doméstico, la contribución a las cargas familiares y alimentos, el régimen económico matrimonial y la pensión de uno u otro de los cónyuges, como hemos visto con el Artículo 90.

 

Las Provisionales y Provisionalísimas se regulan en los Artículos 102 a 106 del Código Civil.

 

Las Medidas Definitivas pueden cambiarse, siempre y cuando los datos y circunstancias que se tuvieran en cuanta para adoptarlas hayan variado de modo significativo y debe hacerse a través de un nuevo procedimiento judicial.

 

Recordar que la Sentencia, el Decreto o la Escritura pública que formalicen el Convenio Regulador producirán, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución o extinción del régimen económico matrimonial pero para su liquidación es imprescindible el mutuo acuerdo, ya que de no ser así, hay que acudir a otro procedimiento judicial: LA LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL SÓLO ES POSIBLE EN EL MISMO PROCEDIMIENTO DE NULIDAD, SEPARACIÓN O DIVORCIO SI ESTE SE REALIZA DE MUTUO ACUERDO.

 

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