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1.- ¿QUÉ ES?:

Hay ocasiones en las que, por diversos motivos, un Testamento NO puede desplegar sus efectos y en esos casos hablamos de Ineficacia del Testamento.

Esos diversos motivos se agrupan en tres tipos de causas:

  1. La nulidad del testamento que se produce cuando, en el momento del otorgamiento, no se dan los requisitos imprescindibles para su validez.
  2. La revocación del testamento que se produce cuando, en un momento posterior al otorgamiento, el Testamento pierde su eficacia por voluntad del
  3. La caducidad del testamento que se produce cuando, en un momento posterior al otorgamiento, el Testamento pierde su eficacia por ley y por el transcurso de cierto tiempo.

 

2.- ¿CÓMO, CUÁNDO y POR QUÉ?:

A.- LA NULIDAD

Como ya os contamos cuando os explicamos el Testamento, este debe cumplir una serie de requisitos que varían en función del tipo de Testamento que queramos otorgar. Cuando estos requisitos no concurren, el Testamento es Nulo: Se trata de una invalidez total.

No obstante, a veces, solo parte del Testamento y no todo, atenta contra alguna disposición legal, y en esos casos lo que tenemos es la invalidez de esa disposición testamentaria en concreto, manteniéndose el resto del Testamento: Se trata de una invalidez parcial.

 

Aquí nos vamos a centrar en explicar la Invalidez total o Nulidad, que aparece cuando el Testamento contraviene sus características imperativas establecidas por ley, a saber:

a)Falta de capacidad del testador.

    • Los otorgados por menores o incapaces
    • Los otorgados por quienes no se hallen en su sano juicio
    • El Testamento ológrafo otorgado por menor de edad
    • El otorgado por los ciegos y los que no sepan leer

b)Vicios de la voluntad del testador.

    • Los otorgados con violencia, dolo o fraude.

c)Ilicitud del Testamento.

    • Los otorgados con una forma no reconocida por la ley, como, por ejemplo, el Testamento mancomunado.

d)Defectos de forma.

    • Los que no cumplen las formalidades exigidas.
    • Aquellos en los que no concurren las circunstancias especiales exigidas (por ej.: peligro de muerte)

 

Ahora bien, esta Nulidad no es automática, sino que, aquellas personas que tengan derecho a la herencia y crean que se dan las causas para ello, deben solicitarlo judicialmente mediante el ejercicio en el Juzgado de la “Acción de Nulidad”, contando para ello con un plazo de 15 años desde el fallecimiento del causante.

Tenéis que saber que esa herencia, en principio invalida por darse alguna de las causas de nulidad, puede consolidarse y hacerse válida y, a eso, se le llama Convalidación del Testamento Nulo. Ocurre cuando, por ejemplo, se dejan pasar los 15 años sin ejercer la Acción de Nulidad o cuando aceptamos la herencia conociendo la irregularidad, etc.

Además, el Testador no puede prohibir que se impugne el Testamento en los casos en los que haya una causa de Nulidad.

 

B.- LA REVOCACIÓN

Como os hemos indicado, la Revocación es la pérdida de eficacia del Testamento en un momento posterior a su otorgamiento y por la propia voluntad del testador.

Es uno de los principios esenciales que rigen la sucesión testada que nos dice que el testador puede cambiar de idea tantas veces como estime oportuno y basta con otorgar un nuevo Testamento para que quede sin efecto el anterior.

Por ello es importantísimo determinar el momento exacto en el que se hace el Testamento y por eso existe el Registro de Últimas Voluntades, que nos permite averiguar cuál es el último Testamento realizado y, en consecuencia, el único válido para la herencia.

Esta Revocación puede ser:

Total: cuando se dejan sin efecto todas las disposiciones testamentarias realizadas con anterioridad en uno o varios Testamentos.

Parcial: cuando en el nuevo Testamento sólo se modifican algunas disposiciones. En este caso el Testamento anterior mantendrá parte de su vigencia, pero sólo en lo que no haya sido modificado.

Expresa:  cuando el testador manifiesta de forma clara su voluntad de revocar.

Tácita: basta realizar un nuevo Testamento sin decir nada más.

Real: se deduce de los actos del testador. Se regula especialmente en relación al Testamento cerrado y así, el Artículo 742 del Código Civil dice: “Se presume revocado el testamento cerrado que aparezca en el domicilio del testador con las cubiertas rotas o los sellos quebrantados, o borradas, raspadas o enmendadas las firmas que lo autoricen.”

Eso sí, hay que advertir que, algunos de los posibles contenidos de los Testamentos son irrevocables. A saber, ya os indicamos que en un Testamento puede haber distintos tipos de disposiciones: Patrimoniales, de Carácter personal (ej. Reconocimiento de un hijo) y Sin valor jurídico (ej. Cómo quieres que sea tú funeral). Y algunas de ellas no son revocables. Por ejemplo, si en un Testamento anterior se ha reconocido la existencia de un hijo, esto no puede revocarse, aunque se haga un nuevo Testamento ese reconocimiento debe mantenerse.

 

C.- LA CADUCIDAD

Se produce cuando, en un momento posterior al otorgamiento, el Testamento pierde su eficacia, pero en este caso, por ministerio de la ley y por el transcurso de cierto tiempo.

Es decir, la ley establece la ineficacia del Testamento por no haberse observado determinadas formalidades “posteriores o complementarias” a su otorgamiento y, si transcurrido un plazo, no se realizan esas formalidades, el Testamento deviene ineficaz.

Un ejemplo, lo encontramos en el Artículo 689 de Código Civil que dice:

“El testamento ológrafo deberá protocolizarse presentándolo con este objeto al Juez de Primera Instancia del último domicilio del testador, o al del lugar en que éste hubiese fallecido, dentro de cinco años, contados desde el día del fallecimiento. Sin este requisito no será válido”

En estos casos la consecuencia será que, al no haber Testamento válido y eficaz, entrará en juego la Sucesión In Testada.

 

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