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En el post de hoy y para terminar las formas de sucesión (Herencia testada o In testada), os vamos a hablar de la figura denominada Sucesión contractual, Contrato sucesorio o Pacto sucesorio.

 

1.- ¿QUÉ ES?:

El Pacto o Contrato Sucesorio es un negocio jurídico bilateral que tiene por objeto ordenar el destino de la herencia del futuro causante.

 

Se diferencia del Testamento, entre otras cosas, en que el Testamento es unilateral (solo la voluntad del causante) y estos Pactos son bilaterales (necesitan la concurrencia de otras voluntades: causante y otro/s, beneficiarios o no).

 

En dicho Contrato se puede nombrar herederos, otorgar atribuciones a determinadas personas (parecido a los legados), etc. ya que pueden ser:

-Pactos de suceder a un determinado causante.

-Pactos de no suceder a un determinado causante.

-Pactos sobre la sucesión de un tercero (acuerdos entre los hipotéticos herederos sobre la herencia).

 

 

2.- ¿QUIÉN?:

No obstante lo anterior, y salvo algunas excepciones, esta forma de Sucesión no está permitida por el Derecho Civil Común, pues el Artículo 658 del Código Civil nos dice: La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de este, por disposición de la ley.

 

Luego el Código Civil, no da opción a estos Contratos.

 

Y, aunque el Artículo 1271 de Código Civil establece que pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras, también nos dice que sobre la herencia futura no se podrán celebrar otros contratos que aquellos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal y otras disposiciones particionales.

 

Por tanto, la Regla General, es la Nulidad de estos Pactos.

 

Sin embargo, ya os hemos adelantado antes que, existen algunas Excepciones:

 

a.- En el propio Código Civil se permiten alguno de estos Pactos:

-Las promesas de mejorar o no mejorar, si se realizan en Escritura pública o en Capitulaciones matrimoniales serán válidas, de modo que si luego el testador realiza una disposición que la perjudica, esa disposición no producirá efecto.

-La donación de bienes futuros para caso de muerte, hecha entre los esposos: Los futuros esposos pueden donarse, antes del matrimonio y en Capitulaciones matrimoniales, bienes futuros, sólo para el caso de muerte de alguno de ellos y siempre respetando las legítimas.

-Y, según el Artículo 831 del Código Civil, se puede encargar al cónyuge la facultad de realizar mejoraras a favor de los hijos o descendientes comunes.

 

b.- En Derecho Civil Foral (Aragón, Cataluña, Galicia y País Vasco):

En estas regulaciones si se permiten los Pactos sucesorios.

La explicación está en el interés por perpetuar la hacienda y la familia agrarias en estas regiones.

De modo que este tipo de Contratos en España se dan, casi de forma exclusiva, en las economías rurales.

 

3.- ¿POR QUÉ?:

Puede ser conveniente revisar la posibilidad de hacer este tipo Contratos, -los que están permitidos por las Excepciones apuntadas-, porque tienen muchas ventajas a la hora de tributar.  Así:

 

  • Este tipo de acuerdos tributa en Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en la parte relativa a sucesiones, lo que significa que se aplican las mismas reglas que a una herencia común, con sus bonificaciones y exenciones.

 

  • También hay ventajas para quien deja sus bienes en vida, pues al tratarse de un negocio mortis causa (como la herencia), no habría que tributar por la ganancia patrimonial registrada.

 

  • Y, finalmente, en una donación de, por ejemplo, fondos de inversión, el donante tendría que pagar impuestos en el IRPF por la ganancia que hubiese obtenido con la donación y, quien recibe la donación,abonará el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, en la parte de donaciones. Sin embargo, con un Pacto sucesorio se aplica lo que se conoce como “la plusvalía del muerto“ y el resultado es que el donante no tendrá que pagar impuestos en el IRPF, aunque existe polémica al respecto y diferentes interpretaciones por parte de los tribunales.

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