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TRATAMIENTO FISCAL DE LAS ANUALIDADES POR ALIMENTOS Y DEL MÍNIMO POR DESCENDIENTE EN LOS CASOS DE CUSTODIA COMPARTIDA

 

El Tribunal Económico-Administrativo Central fija como criterio que el tratamiento fiscal de las anualidades por alimentos satisfechas en virtud de decisión judicial a favor de los hijos (lo pagado en concepto de pensión por alimentos), en los casos en los que el contribuyente ostente la guarda y custodia compartida y la aplicación del mínimo por descendientes son compatibles.

La cuestión consiste en determinar si resulta conforme a Derecho o no, la aplicación simultánea de las previsiones recogidas en los Arts. 64 y 75 LIRPF, relativas a las anualidades por alimentos, y las del mínimo por descendientes, regulado en el Art. 58 LIRPF, en aquellos supuestos en los que el contribuyente que satisface las anualidades por alimentos a favor de sus hijos, tiene atribuida la guarda y custodia compartida.

Así, en los supuestos de separación matrimonial o divorcio, el mínimo por descendiente corresponderá a quien tenga atribuida la guarda y custodia de los hijos a la fecha del devengo del Impuesto, al tratarse del progenitor que convive con aquellos. No obstante, procederá el prorrateo por partes iguales cuando la guarda y custodia sea compartida, con independencia de quién sea el progenitor con el que convivan a la fecha del devengo.

En tales supuestos, la Administración entendía que la aplicación del mínimo por  descendiente y de las anualidades por alimentos eran incompatibles y, más aún, entiendía que en estos casos sólo cabía aplicar el mínimo por descendientes prorrateado al 50 por ciento, sin que cupiera aplicar beneficio fiscal alguno por los alimentos. Es decir, que estos dos beneficios no puedían aplicarse conjuntamente y que, además, no eran una opción del contribuyente el aplicar uno u otro sino que necesariamente primaba el mínimo por descendiente sobre la aplicación separada de la escala de gravamen al importe de las anualidades por alimentos.

El TEAC ha resuelto que estas consideraciones, que no se encuentran recogidas en nuestra actual legislación, ya que los Arts. 64 y 75 LIRPF no establecen como requisito que no existan convivencia, ni el Art. 58 LIRPF es una norma de aplicación obligada en el caso de que concurra con la de los Arts. 64 y 75, son un requisito y una regla que no existen actualmente y que sólo pueden introducirse vía modificación legislativa y no a través de interpretación, por lo que concluye dictaminando su compatibilidad.

La Administración tributaria hacía la interpretación reseñada, por entender que, de no considerarse incompatibles ambos beneficios, se estaría beneficiando a los padres que han pasado por un proceso de nulidad, separación o divorcio matrimonial y que tienen la guarda y custodia compartidas, frente a los padres que no han pasado por esos procesos y que, sin embargo, soportan igualmente la carga de sostenimiento de sus hijos. En efecto, la normativa del IRPF, discrimina en contra de los contribuyentes casados y no separados legalmente con hijos a cargo, pero sólo vía modificación legislativa pueden evitarse estas situaciones.

No obstante la administración parte de un error, ya que la comparación no debe hacerse entre los contribuyentes casados y no separados legalmente y los contribuyentes que están divorciados/separados y que tienen atribuida la guarda y custodia compartida de sus hijos menores satisfaciendo anualidades por alimentos, sino que la comparación debe hacerse ,para comparar términos homogéneos, entre los contribuyentes separados/divorciados que satisfaciendo anualidades por alimentos tienen la guarda y custodia compartida con la de aquellos que, en la misma situación de divorcio o separación, no tienen atribuida la guarda y custodia.  Planteados así los términos de la comparación, resulta que la interpretación que propugna la Administración tributaria discriminaría a unos contribuyentes frente a otros, por el solo hecho de haber optado por la guarda y custodia compartida, que es precisamente la figura que se quiere incentivar con la reforma del Art. 92 del Código Civil.

Como se ha apuntado, los contribuyentes perjudicados son los casados y no separados legalmente con hijos a cargo, para los que ningún beneficio fiscal semejante se contempla, a pesar de que ellos, además de convivir con sus hijos, también satisfacen sus alimentos.

 

Publicado por Editorial el Mar, 23/09/2014







http://www.fiscal-impuestos.com/teac-unifica-tratamiento-fiscal-anualidades-alimentos-minimo-descendiente-compatibles-guardacustodia-compartida.html

 

 

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