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AUTORIZACIÓN PARA LOS VIAJES DE LOS MENORES AL EXTRANJERO

El delito de sustracción de menores se encuentra regulado en el Artículo 225 bis del Código Penal que establece:
1. El progenitor que sin causa justificada para ello sustrajere a su hijo menor será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad por tiempo de cuatro a diez años.
2. A los efectos de este artículo, se considera sustracción:
1.º El traslado de un menor de su lugar de residencia sin consentimiento del progenitor con quien conviva habitualmente o de las personas o instituciones a las cuales estuviese confiada su guarda o custodia.
2.º La retención de un menor incumpliendo gravemente el deber establecido por resolución judicial o administrativa.
3. Cuando el menor sea trasladado fuera de España o fuese exigida alguna condición para su restitución la pena señalada en el apartado 1 se impondrá en su mitad superior.
4. Cuando el sustractor haya comunicado el lugar de estancia al otro progenitor o a quien corresponda legalmente su cuidado dentro de las veinticuatro horas siguientes a la sustracción con el compromiso de devolución inmediata que efectivamente lleve a cabo, o la ausencia no hubiere sido superior a dicho plazo de veinticuatro horas, quedará exento de pena.
Si la restitución la hiciere, sin la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, dentro de los quince días siguientes a la sustracción, le será impuesta la pena de prisión de seis meses a dos años.
Estos plazos se computarán desde la fecha de la denuncia de la sustracción.
5. Las penas señaladas en este artículo se impondrán igualmente a los ascendientes del menor y a los parientes del progenitor hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que incurran en las conductas anteriormente descritas.

De este modo:
a) El Sujeto activo (quién comete el delito), puede ser:
• El padre o madre no custodio, por resolución judicial o administrativa. Es decir, puede cometer el delito, el progenitor que tiene reconocido sólo un régimen de visitas por una decisión judicial en materia de familia que ha otorgado la guarda o custodia al otro progenitor, o en virtud de decisión administrativa en que la Entidad Pública de protección del menor ha asumido la tutela y tiene reconocido al progenitor un régimen de visitas al menor.
• Los ascendientes del menor y a los parientes. Los ascendientes del menor y otros parientes del progenitor hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad también pueden incurrir en este delito cuando sean los que cometan los hechos. Estos autores podrían actuar en una situación de hecho o de derecho. De hecho, cuando no teniendo reconocido un derecho de visitas, recogen al menor, lo tienen consigo y lo secuestran. Pero téngase en cuenta que los abuelos y parientes o allegados tienen la posibilidad de que se les reconozca judicialmente el derecho a un régimen de visitas respecto de los nietos o menores parientes o allegados.

b) La Conducta castigada es la sustracción sin causa justificada y comprende cualquiera de las acciones siguientes:
• El traslado de un menor de su lugar de residencia sin consentimiento del progenitor con quien conviva habitualmente o de las personas o instituciones a las cuales estuviese confiada su guarda o custodia. Es decir, trasladar la residencia del menor sin consentimiento del padre o madre que tiene reconocida la custodia o de la Entidad Pública que ostenta la tutela o guarda del menor.
• La retención de un menor incumpliendo el deber establecido por resolución judicial o administrativa. En este caso es la conducta del padre o madre no custodio que tiene sólo un régimen de visitas e incumple el mismo quedándose con el menor más tiempo del establecido por la resolución judicial o administrativa.
Si existe alguna causa para el incumplimiento de las resoluciones, habrá de ser probada y si se entiende justificada (por ejemplo enfermedad del menor o del progenitor, etc.) los hechos no conllevarán responsabilidad criminal.

c) Y la Pena con que se castiga es de prisión de dos a cuatro años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad por tiempo de cuatro a diez años.

Partiendo de lo anterior, hay que tener en cuenta que los viajes de y con menores de edad al extranjero están sometidos a restricciones. La policía de fronteras tiene el mandato específico de prestar una especial atención a los menores, viajen acompañados o no.

En el caso de los menores que viajen solos, los agentes de fronteras tienen potestad para realizar una inspección minuciosa de los documentos y justificantes de viaje, a fin de asegurarse de que los menores no abandonan el territorio contra la voluntad de las personas que ejercen la patria potestad.

Si los menores viajan acompañados, el agente de fronteras puede solicitar documentación que pruebe la patria potestad del/los acompañantes o de los que suscriben la autorización del viaje del menor con otro adulto. Además, si el menor va acompañado sólo por uno de sus progenitores, se puede solicitar también autorización expresa del progenitor ausente o efectuar una investigación más pormenorizada si sospecha que se ha podido privar ilícitamente de la custodia del menor a quien la ejerza.

Por ello, se recomienda que, si el menor viaja solo, acompañado por un único progenitor o por terceras personas:
• Llevar consigo la autorización expresa, en su caso, de los padres, del progenitor ausente o de quien ejerza legalmente la patria potestad.
• Portar los documentos de viaje ordinarios (pasaporte o DNI, en su caso)
• Llevar consigo la documentación que pruebe la filiación y patria potestad según el caso y el país de destino.

Una solución fácil y cómoda, si se está en España, es acudir a un Puesto de la Guardia Civil para formalizar por escrito la correspondiente autorización conforme al modelo de autorización formalizado.

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