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LAS PAREJAS DE HECHO Y LA PENSIÓN DE VIUDEDAD

 

I. Antes de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre

Tradicional la negativa al miembro supérstite, de una pareja de hecho, del reconocimiento de la pensión de viudedad. Así, el miembro superviviente de la pareja no tenía derecho a percibir la pensión de viudedad aunque la convivencia con el fallecido se hubiera prolongado durante un largo periodo de tiempo e, incluso, aunque existieran hijos nacidos de la relación.

En materia de prestaciones de la Seguridad Social regia la doctrina jurisprudencial consolidada y uniforme de que si la pareja no estaba ligada por vínculo matrimonial cuando se producía la muerte, no se generaba derecho de viudedad a favor del miembro superviviente, ya que el art. 174 TRLGSS, sólo atribuía ese derecho al cónyuge supérstite.

II. Con la Ley 40/2007, de 4 de diciembre

Ahora, el art. 174.3 TRLGSS amplía el ámbito subjetivo de las personas beneficiarias de la pensión de viudedad a determinadas parejas de hecho, no a todas, sino solo a las que reúnan una serie de requisitos y cumplan unas condiciones para el acceso a la prestación.

El art. 174 TRLGSS, ahora establece:  «A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante”.

Así, ahora, si se reconoce el derecho a percibir una pensión de viudedad por miembro superviviente de la pareja de hecho, pero siempre que se cumplan determinados PRESUPUESTOS y REQUISITOS, a saber:

1. Relativos al causante: su alta y cotización. Es decir, que se cumplan los requisitos de alta y cotización establecidos en el apartado 1 del art. 174 TRLGSS.

2. Relativos a la persona beneficiaria: sus ingresos. La persona beneficiaria de la pensión deberá reunir unos requisitos económicos concretos, tales como:

  • – Que sus ingresos, durante el año natural anterior al deceso del causante, no alcancen el 50% de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo periodo (párrafo I, apartado 3).
  • – Alternativamente, que dicho porcentaje no supere el 25% en el caso de que no existan hijos comunes con derecho a la pensión de orfandad (párrafo I, apartado 3).
  • – Y por último, y como cláusula de cierre, que los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del SMI vigente en el momento del hecho causante (párrafo II, apartado 3), incrementándose el límite indicado en 0,5 veces la cuantía del SMI vigente por cada hijo común, con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.

3. Relativos a la pareja de hecho que integraban la persona causante y la beneficiaria.

a) La existencia de una relación análoga a la marital, pudiendo ser tanto heterosexual como homosexual. El dato significativo para constituir una pareja de hecho jurídicamente relevante sería, la convivencia unida a esa afectividad análoga a la conyugal. No se incluye, pues, cualquier convivencia si no es análoga a la conyugal (hermanos, amigos, etc.). Esto se traduce en que se dé una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas. Además, es necesario que entre los miembros de la relación no exista causa de impedimento para contraer matrimonio, y ninguno de ellos tenga vínculo matrimonial con otra persona. Este requisito es lógico e imprescindible para evitar supuestos de uniones incestuosas. Esto incide en el hecho de que la relación ha de ser monogámica.

b) La acreditación de la convivencia estable y notoria. Dispone el art. 174 TRLGSS que: “…acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria…”. Pero: ¿Es imprescindible acreditar la convivencia estable y notoria mediante el correspondiente certificado de empadronamiento? Esta cuestión ha venido suscitando una viva polémica en la praxis judicial. No obstante la cuestión ya ha sido resuelta por esa Sala (Sentencia de 25-5-2010) y a su doctrina hay que estar por el principio de seguridad jurídica. Según dicha doctrina, la convivencia more uxorio debe poder acreditarse mediante otros medios de prueba admisibles en Derecho y no exclusivamente mediante el certificado de empadronamiento.

c) La acreditación de la existencia de la pareja de hecho. Dispone, a este respecto, el art. 174.3 TRLGSS que: “La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja…”.

Cabe decir que buena parte de las resoluciones judiciales dictadas hasta la fecha han exigido la concurrencia alternativa bien de la inscripción de la pareja en alguno de los registros de parejas de hecho existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos, bien la constitución formal de la pareja de hecho en documento público.

Consecuentemente, la inscripción de la pareja de hecho en alguno de los Registros es constitutiva del nacimiento de la prestación de viudedad; tanto es así, que no basta con la mera solicitud de inscripción, sino que es necesaria la constitución formal de la pareja de hecho.

d) La proyección en el tiempo de la pareja de hecho. Pero la constitución y la acreditación de la existencia de una unión de hecho no son suficientes para acceder a la pensión de viudedad, sino que, con el fin de prevenir fraudes, se exigen cautelas en forma de períodos previos de convivencia que tratan de evidenciar la legitimidad de la unión. Esos períodos de convivencia previos al hecho causante proyectan sus efectos en una doble dirección:

– De un lado, la inscripción en el registro o la formalización en documento público de la pareja de hecho sólo surten efectos cuando se producen con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

– De otro, la pareja de hecho supérstite sólo puede acceder a la pensión, cuando demuestre, a través del pertinente certificado de empadronamiento, que había convivido con el causante de forma estable, ininterrumpida y notoria durante los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento

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