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MODIFICACIONES EN MATERIA DE PRESCRIPCIÓN

 

Una de las novedades más llamativas de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, es la que afecta al régimen de prescripción, que reduce de 15 a 5 años el plazo general establecido para las acciones personales.

1.- Régimen General: la Disposición Final Primera de la meritada Ley afecta al art. 1.964 CC, que queda redactado de la siguiente manera: «1. La acción hipotecaria prescribe a los veinte años.

2. Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan».

Se acorta el plazo general de las acciones personales del art. 1.964, estableciendo un plazo general de cinco años, cuestión de una gran importancia en la vida jurídica y económica de los ciudadanos.

La finalidad de esta reforma es obtener equilibrio entre los intereses del acreedor en la conservación de su pretensión y la necesidad de asegurar un plazo máximo.

Son numerosas las relaciones jurídicas que se verán afectadas por este cambio. Como ejemplo:

– Cualquier obligación legal cuya efectividad no tenga un plazo especial de prescripción extintiva. La acción, como personal, queda sujeta al plazo general de cinco años del art. 1.964 CC.

– Obligaciones que puedan surgir de la celebración de un contrato de compraventa.

– Acciones derivadas del defectuoso cumplimiento, al haberse entregado cosa distinta o con defectos impropios.

– Acción de resolución del contrato por incumplimiento.

– Acción de un comunero contra la comunidad de propietarios para el resarcimiento de daños causados por los elementos comunes.

– Acción de responsabilidad contractual ejercitada por la Comunidad de Propietarios, por entregarse las viviendas con vicios.

– Acción ejercitada por un Colegio Profesional para exigir responsabilidad por daños causados en el deficiente funcionamiento de una relación orgánica.

– Acción del arrendador de un inmueble para la revisión de rentas.

2.- Régimen transitorio: Se permite la aplicación, a las acciones personales nacidas antes de la entrada en vigor de esta Ley, de un régimen más equilibrado.

En este sentido la Disposición Transitoria Quinta establece expresamente que el tiempo de prescripción de las acciones personales, que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el art. 1.939 del Código Civil, que dispone que «la prescripción comenzada antes de la publicación de este código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá esta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo».

Publicado: SEPIN Octubre 2015. Iciar Bertolá Navarro.

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