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En anteriores Post os explicamos la Renuncia a la Herencia y aclaramos que, hay casos, en los que tu renuncia conlleva que hereden tus hijos.

Hoy os vamos a exponer cómo hay que actuar si pretendes Renunciar a la herencia también de tus hijos.

 

1.- ¿QUÉ ES?:

El Artículo 154 del Código Civil regula la Patria Potestad y las obligaciones de los progenitores, y nos dice que una de ellas es representar a los hijos y administrar sus bienes.

A renglón seguido, el Artículo 992 del Código Civil fija que: “­­­­Pueden aceptar o repudiar una herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes.

Teniendo ambas disposiciones en cuenta, surgen Reglas Especiales en cuanto a la capacidad para renunciar a la herencia:

1.-Menores sujetos a patria potestad: la aceptación o renuncia corresponde a sus padres como titulares de la patria potestad. Ahora bien:

    • Si uno de los padres tuviese conflicto de intereses con el menor, bastará la aceptación por el otro.
    • Y si lo tuviesen ambos, se nombrará un defensor judicial y, en estos casos: “Los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo. Si el Juez denegase la autorización, la herencia sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario “..

2.-Menores emancipados: pueden repudiar la herencia y aceptarla a beneficio de inventario. Sin embargo, hay dudas en torno a la aceptación pura y simple. En contra de tal posibilidad se señala que no tiene plenamente la libre disposición de sus bienes; a favor de tal posibilidad se señala que el Código Civil no lo prohíbe expresamente.

3.-Menores e incapacitados sujetos a tutela: de acuerdo con el Artículo 271.4  del Código Civil, El tutor necesita autorización judicialPara aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o para repudiar ésta o las liberalidades”.

4.-Incapacitados sujetos a curatela:  “Si la sentencia de incapacitación no dispusiere otra cosa, el sometido a curatela podrá, asistido del curador, aceptar la herencia pura y simplemente o a beneficio de inventario“.

5.-Incapacitados sometidos a la patria potestad prorrogada o rehabilitada del Artículo 171 del Código Civil: la regla será la misma que para los menores sujetos a patria potestad.

 

La conclusión es que, como Regla general, para repudiar (renunciar) la herencia en nombre de los hijos menores o incapaces, es necesaria la autorización judicial , de conformidad con lo establecido en el Artículo 166 del Código Civil

 

2.- ¿CUANDO?

Sólo cuando tus padres hayan fallecido con Testamento y tú hayas renunciado, pero se pueden dar dos situaciones:

A.- Tus padres han fallecido SIN TESTAMENTO Y TU HAS RENUNCIADO a su herencia: en estos casos y por Ley, tus hijos no tienen interés (carecen de derechos) sobre dicha herencia y, por tanto, ni tienen que renunciar ni la pueden aceptar. Simplemente no les afecta.

B.- Tus padres han fallecido CON TESTAMENTO Y TUS HAS RENUNCIADO a su herencia: en estos casos depende de lo que diga el Testamento:

    • Si el Testamento estipula lo denominado “Sustitución vulgar”, y dice que son herederos los hijos, sustituidos por los nietos sin decir nada más, si tú has renunciado, tendrán que hacerlo también tus hijos. Y, si son menores, necesitarás autorización judicial.
    • Si el Testamento no estipula sustitución o sólo lo hace para el caso que mueras antes que tus hijos, tú renuncia será suficiente, no tendrán que renunciar tus hijos.

 

3.- ¿CÓMO?

Este trámite se regula en los Artículos 93 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Voluntaria.

Esa norma nos dice que, en todo caso, necesitan autorización judicial:

a) Los progenitores que ejerzan la patria potestad, para repudiar la herencia en nombre de sus hijos menores de 16 años.

b) Los tutores para aceptar, sin beneficio de inventario, cualquier herencia o para repudiar la misma.

c) Los acreedores del heredero que hubiese repudiado la herencia en perjuicio de estos mismos acreedores, para aceptar la herencia en su nombre.

Este procedimiento tiene que llevarse en el Juzgado del último domicilio del difunto.

Pueden solicitar la autorización judicial tanto:

– los padres o tutores de los menores o incapacitados a los que les afecte la herencia;

– los propios menores o incapacitados ayudados por el Ministerio Fiscal;

– el defensor judicial de los menores o incapacitados, si no se le hubiera dado ya la autorización en el mismo momento del nombramiento

– y los acreedores del heredero que hubiera repudiado la herencia.

En cualquier caso, tratándose de menores o incapacitados, será necesaria la intervención del Ministerio para asegurarse de que se respetan los intereses de estos.

No se exige la intervención de abogado y procurados cuando el monto total de la herencia no supera los 6000€. Ahora bien, siempre será aconsejable porque, uno de los requisitos imprescindibles para que el Juez autorice dicha renuncia, es que se demuestre que la misma beneficia al menor o incapacitado (vamos demostrar que aceptar la herencia le perjudica).

Si se acredita que la aceptación efectivamente perjudica al menor o incapacitado, el Juez autorizará la renuncia. En caso contrario, la denegara. Pero en este último supuesto, la aceptación sólo podrá ser “a beneficio de inventario”, con lo cual las deudas del causante no afectarán al menor o incapacitado.

Como ya os explicamos cuando hablamos de la Renuncia a la herencia, antes de tomar decisiones tan trascendentales, CONSULTA a IMPLEMENTA ABOGADOS, quizá la Renuncia no sea tú mejor opción.

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